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SANCIONES TRIBUTARIAS

ENTRE LAS CUALES TAMBIÉN SE DEBEN CONSIDERAR LAS QUE A CONTINUACIÓN SE ENUMERAN:
1. No inscribirse o acreditar la inscripción;
2. No emitir comprobantes de venta con sujeción a las disposiciones aplicables; o no exigirlos al momento de la compra;
3. No llevar libros y registros contables de conformidad con la ley;
4. No presentar declaraciones e información relativa a la determinación de las obligaciones tributarias; y,
5. No permitir el control de la Administración Tributaria y comparecer ante la misma.

DISPOSICIÓN GENERAL SÉPTIMA LEY PARA REFORMA DE LAS FINANZAS PÚBLICAS R.O. No. 181 de 30 de abril de 1999. -  Para el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, se establecen los siguientes instrumentos de carácter general para el efectivo control de los contribuyentes y las recaudaciones:

a) Clausura.- La clausura es el acto administrativo de carácter reglado e impugnable, mediante el cual el Director del Servicio de Rentas Internas, por sí o mediante delegación, clausura los establecimientos de los sujetos pasivos, cuando éstos se hallen incursos en cualquiera de los siguientes casos:
i) Falta de declaración, por parte de los sujetos pasivos, en las fechas y plazos establecidos para el efecto, aun cuando en la declaración no se cause impuestos;
ii) No proporcionar la información requerida por la Administración Tributaria, en las condiciones que pueda proporcionar el contribuyente;
iii) No entregar los comprobantes de venta o entregarlos sin que cumplan los requisitos legales o reglamentarios.
La clausura, que no podrá ser sustituida con sanciones pecuniarias, se aplicará sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Los tribunales distritales de lo Fiscal resolverán, en el plazo máximo de diez (10) días, las impugnaciones a las resoluciones de clausura que imponga la Administración Tributaria. La resolución de los tribunales distritales de lo Fiscal se dictará sobre la base del expediente formado por la Administración y de las pruebas que presente el sujeto pasivo al impugnar la clausura;
b) Procedimiento de Clausura.- Para los casos determinados en los números i y ii) del literal a) de esta disposición, la Administración Tributaria notificará al sujeto pasivo concediéndole el plazo de diez (10) días para que cumpla las obligaciones tributarias en mora o justifique objetivamente su incumplimiento; de no hacerlo, la Administración Tributaria procederá a imponer la sanción de clausura por el plazo de siete (7) días, previa la notificación con la imposición de la sanción de clausura, que será ejecutada en el plazo de un día (1) contado desde la fecha de notificación.

Esta clausura no se levantará mientras no se satisfagan las obligaciones en mora, sin perjuicio de otras sanciones que fueren aplicables.

En el caso contemplado en el número iii) del literal a) de esta disposición, no será necesaria la notificación si se comprueba de manera flagrante la no entrega de los comprobantes de venta o la entrega de los mismos sin que cumplan los requisitos legales o reglamentarios. En este caso la clausura será automática.

Para los casos previstos en el literal a), la clausura será de siete (7) días.
La clausura se efectuará mediante la aplicación de sellos y avisos en un lugar visible del establecimiento sancionado. Si los contribuyentes reincidieren en las faltas que ocasionaron la clausura, serán sancionados con una nueva clausura por un plazo de diez (10) días, la que se mantendrá hasta que satisfagan las obligaciones en mora;
c) Auxilio de la Fuerza Pública.- Para la ejecución de la orden de clausura, la Administración Tributaria podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin ningún trámite previo;
d) Incautación provisional.- Procederá la incautación provisional en los siguientes casos:
i) Si no se porta o exhibe el sustento de la adquisición de bienes, al momento de salir del local en que se los adquirió; sin embargo, el comprador tendrá el derecho de devolver la mercadería inmediatamente al vendedor y recuperar el precio pagado;
ii) Si se mantiene en los establecimientos comerciales o empresariales, mercaderías de la actividad habitual de estos últimos, sin el correspondiente comprobante de venta o documento de importación; y,
iii) Si se presta el servicio de transporte de mercadería sin portar la correspondiente guía que demuestre el origen lícito de la mercadería transportada, así como el almacenamiento de dicha mercadería por parte de terceros.

La incautación provisional, que será realizada por el Servicio de Rentas Internas, es de carácter reglado e impugnable.
Los costos y gastos relacionados con el almacenamiento, mantenimiento, conservación y custodia de los bienes incautados provisionalmente, serán de cuenta del propietario, poseedor o legítimo tenedor de tales bienes.

El infractor podrá recuperar los bienes incautados provisionalmente si, dentro del plazo de treinta (30) días en el caso de bienes no perecederos, y de dos (2) días en el caso de bienes perecederos, acredita ante la autoridad administrativa competente su derecho de propiedad o posesión de los bienes incautados o, en su defecto, procede a pagar los tributos que debió satisfacer en la adquisición de dichos bienes. Previo al despacho de los bienes, el Servicio de Rentas Internas exigirá el pago de los costos y gastos a los que se refiere el presente artículo;

e) Incautación Definitiva.- Si no se acredita la legítima tenencia de los bienes incautados provisionalmente, el Servicio de Rentas Internas los declarará en abandono y podrá rematarlos, destruirlos o donarlos, salvo que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, el mismo que está obligado a resolverlo en el término de treinta (30) días, en mérito a los comprobantes de venta y más documentos autorizados que legitimen la tenencia de los bienes incautados.
De haber impugnación, la incautación provisional de bienes se convertirá en incautación definitiva, si así lo resuelve el Tribunal Distrital de lo Fiscal, caso en el cual el Servicio de Rentas Internas podrá rematarlos, destruirlos o donarlos;
f) Caso de excepción.- Las mercaderías que a la fecha de promulgación de esta Ley se encuentren en poder del sujeto pasivo o contribuyente, no podrán ser objeto de incautación provisional por el plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la promulgación de esta Ley, tiempo durante el cual el contribuyente deberá presentar al Servicio de Rentas Internas el detalle de las mercaderías, que servirá como justificación suficiente de su legítima tenencia;
g) Funcionario competente.- La demostración de los casos que fundamentan las infracciones referidas en los literales precedentes, se hará en forma objetiva por el funcionario nombrado para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, quien levantará, bajo su responsabilidad, actas probatorias que darán fe pública de las infracciones detectadas;
h) Sanciones a los funcionarios públicos.- La clausura e incautación provisional ordenada por la autoridad administrativa deberá ser fundada y se basará en hechos y pruebas objetivas. La clausura o la incautación provisional infundadas, obligará al Servicio de Rentas Internas a responder por los daños y perjuicios irrogados al contribuyente, sin perjuicio de la destitución y acciones penales contra el funcionario actuante; e,
i) Carácter de la disposición.- Esta disposición prevalecerá sobre cualquier otra norma de carácter general o especial establecida en cualquier otro cuerpo legal.

Son muchas las sanciones previstas para el incumplimiento de las obligaciones tributarias. Veamos una relación teniendo como criterio fundamental la obligación concreta a la cual se refieren.

 SANCIONES RELATIVAS A LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR
 Existen tres clases de sanciones:
 a) Por mora, para contribuyentes, retenedores y responsables.
 b) Por mora en la consignación, para entidades recaudadoras.
 c) Por insolvencia.

 SANCIONES EN RELACIÓN CON LA FACTURACIÓN
En relación con la obligación de facturar se tienen las siguientes sanciones:
 a) Por expedir facturas sin requisitos.
 b) Clausura del establecimiento: por no expedir, por reincidir en la expedición     sin      requisitos o por doble facturación.
 c) Adicionalmente, se puede presentar la clausura del establecimiento: Por aprehensión de mercancías debido a la violación del régimen aduanero.

SANCIONES EN RELACIÓN A LA CONTABILIDAD
El Estatuto Tributario tiene establecido las siguientes sanciones:
a) Por irregularidades en la contabilidad
b) Clausura del establecimiento: por doble contabilidad, o por no llevar registro contable de una factura o documento equivalente.
SANCIONES RELATIVAS CON EL IVA
 En IVA se presentan cuatro clases de sanciones:
 a) Por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores.
 b) Por inscripción de oficio.
 c) Por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión
 d) Por declaración de proveedor ficticio o insolvente.